¿Podemos grabar la voz de terceros y empleados en los tratamientos de videovigilancia?

En este momento estás viendo ¿Podemos grabar la voz de terceros y empleados en los tratamientos de videovigilancia?
Technician installing CCTV system for security area.

Con carácter general, la respuesta es que NO se pueden realizar las grabaciones de audio.

Tanto la posición de la Agencia Española de Protección de Datos, como de los TRIBUNALES es clara:

En primer lugar diremos que, la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, la identidad de una persona.

De igual forma la AEPD, ha reiterado que los sistemas de videovigilancia suponen un tratamiento de datos de carácter personal.

Asimismo, nos indica la Agencia que con la instalación de sistemas de videocámaras, se deberá respetar el principio de proporcionalidad, valorando así la posibilidad de adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.

Por tanto:

  1. La implantación de un sistema de videovigilancia precisa de un juicio de proporcionalidad en el que se debería de tener en cuenta tanto, la captación y la grabación de la voz de las personas físicas junto con la grabación de la imagen a través de sistemas de videovigilancia ya que el hecho de que pueda resultar legítima la videovigilancia por razones de seguridad, no implica necesariamente que se legitime la grabación de la voz, tratamiento que tendría que tener su justificación propia.
  2.  La utilización de un sistema de videovigilancia que grabe conversaciones, tanto de empleados, como del público en general, en la medida en que ese sistema puede captar comentarios privados, ajenos por completo al interés empresarial, e irrelevantes dentro de la prespectiva de control de las obligaciones laborales, resulta incompatible con el pricipio de proporcionalidad.
  3. Para poder concretar la proporcionalidad del tratamiento se debe tener en cuenta también el derecho a la intimidad, honor y propia imagen de las personas consagrado en el art.18.1 CE, de forma que resultará desproporcionada, con base en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la escucha o grabación de conversaciones, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas (vida íntima) que los trabajadores  mantengan entre sí o con los clientes”

En consecuencia, puede decirse, siguiendo la opinión de la AEPD y de los Tribunales de justicia que las grabaciones indiscriminadas de voz y conversaciones de los empleados y público en general que acceden a las instalaciones de nuestros clientes a través del sistema de videovigilancia, no cumpliría el principio de proporcionalidad considerándose una medida intrusiva para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.